Gilles PAISANT
Profesor de la Facultad de derecho y economía de Chambéry
1 – Hace unos cincuenta años, nadie hablaba de derecho de consumo. No se practicaba, ni la palabra, ni el concepto.
Sin duda alguna, la historia del derecho nos da algunos ejemplos de lo que llamamos ahora la protección del consumidor. Así, el derecho romano organizaba una protección del comprador contra los vicios ocultos de la cosa adquirida. Y, en Francia, la palabra “consumidor” fue recogida en la ley por primera vez en 1905: la ley relativa a la represión de los fraudes. Es una ley penal que establece un delito contra el que engaña a su co-contratante sobre la mercancía o el servicio que se le ha proporcionado. Más recientemente, textos de 1945 relativos a la reglamentación de los precios mencionaban también al consumidor. Pero estas dos reglamentaciones no formaban un derecho de consumo. A mediados del siglo XX, no existía un derecho de consumo en Francia; ni en Francia, ni en ninguna otra parte del mundo.
Las primeras políticas legislativas voluntaristas de protección de los consumidores nacieron en los años 1960 y 1970. El punto de partida de este movimiento se manifestó en los Estados Unidos en 1962 con un discurso público del Presidente Kennedy, donde resaltó que los consumidores formaban el grupo económico más importante y, sin embargo, el menos escuchado. A principios de los años 1970, esta preocupación conoció su traducción en las legislaciones de los Estados europeos. En Francia, fue la ley de 22 de diciembre de 1972 sobre la venta a domicilio(1) la que ha empezado este movimiento legislativo de protección que no ha dejado de desarollarse desde esta época.
2 – ¿Por qué tal legislación específica? ¿Y por qué en esta época? ¿Cuál es su justificación?
Indiscutiblemente, esta legislación se desarrolla a la par que la sociedad de consumo a fin de corregir sus excesos.
Los poderes públicos se dieron cuenta de que el libre funcionamiento del mercado no podía bastar para garantizar los derechos de los consumidores. En efecto, la relación profesional-consumidor se presenta hoy en día como una relación desequilibrada entre un fuerte y un débil. La superioridad del empresario es tanto de tipo técnico, como financiero y jurídico. Este último es el mejor experto del producto o servicio que él propone y de su buen uso; conoce también mucho mejor que los consumidores los contratos que les hace firmar.
Precisamente, este desequilibrio se revela con particular importancia en el ámbito contractual. La relación de hoy entre un profesional y un consumidor no es la relación contractual considerada por los redactores del Código civil de 1804; es decir, una relación entre dos personas iguales que discuten sus intereses libremente y con conocimiento de causa. El contrato de consumo ya no es un contrato según lo convenido libremente, sino un contrato de adhesión, pre-redactado según los intereses del profesional y que el consumidor no puede negociar, discutir o enmendar.
Por supuesto, el consumidor conserva su libertad de no contratar si el contrato que se le propone no le conviene. Pero este argumento no vale; esta libertad no es más que una libertad formal. ¿Cómo, en la práctica, puede el consumidor rechazar la oferta de contratar para su abastecimiento de agua o de electricidad, para su teléfono o sus transportes, etc.? Sería la libertad de no consumir. En estas condiciones, ya no sería un consumidor, sino un excluido de la sociedad.
3 – Así pues, en este ámbito contractual, si el legislador contemporáneo decidió intervenir, fue por la razón de que el derecho común no proporcionaba las soluciones para una protección adecuada de los consumidores.
Cierto que nuestro Código civil conoce dispositivos en favor de todos los que han contratado en malas condiciones o contra sus propios intereses. Así, se puede pensar en los textos sobre los vicios del consentimiento(2), la lesión, el abuso de derecho, el ordén público contractual… ¿Por qué estos dispositivos no bastarían para proteger a los consumidores?
La respuesta es doble. En primer lugar porque en Francia, por lo menos, la jurisprudencia, especialmente el Tribunal de Casación, no lo ha hecho. Y no se le puede reprochar esta abstención: los dispositivos del derecho común son de aplicación general en todas las relaciones contractuales. En estas condiciones, ¿cómo se podría reservar una interpretación extensiva de aquellos solamente en favor de los contratantes consumidores? Y si se extienden estas interpretaciones cada vez que un contratante está en situación de inferioridad en comparación con su co-contratante, la seguridad jurídica contractual desaparece.
Por eso, si se desea alcanzar equilibrio dentro de la relación profesional-consumidor, se necesita promulgar una legislación específica; tanto más que la protección del consumidor no puede ser solamente civil y contractual, sino también penal o judicial.
4 – En adelante, el derecho de consumo forma parte integrante del paisaje jurídico francés como derecho derogatorio con relación al derecho común.
Desde 1972, se pueden contar más de veinte leyes dedicadas a la protección del consumidor. Y desde el 26 de julio de 1993, el conjunto de estos textos específicos fue reunido en un código de consumo para mejorar su conocimiento por los consumidores y su aplicación por los jueces.
Debe saberse también que estos textos no resultan solamente de las iniciativas del legislador francés, sino, cada vez más, de la Unión Europea. En efecto, los principios de dicha Unión, que ahora se extiende a 27 países, preven un acercamiento de las legislaciones nacionales para la realización del Mercado Único.Y, para este fin, la Unión puede adoptar directivas que, sin ser directamente aplicables en los Estados miembros, obligan a estos últimos, dentro de un plazo determinado, a introducir las normas que contienen en la legislación nacional.
Este derecho de consumo ya tiene treinta años de edad. Es una edad a la vez joven y adulta. Existen manuales de derecho de consumo(3). En algunas universidades francesas se dan clases de derecho de consumo para la obtención de diplomas específicos(4). Tesis(5), investigaciones, conferencias y congresos se hacen sobre este tema.
Esta consagración del derecho de consumo no se nota solamente en Francia, sino también en todos los países de la Unión Europea y, ahora, atañe a la mayoría de los países, aun menos desarollados, de los cinco continentes. Por ejemplo, existe una ley de protección de los consumidores en casi todos los Estados de América del Sur; también en África, donde se puede observar el caso de Túnez (6).
La generalización de este derecho específico responde a una voluntad política destinada a garantizar relaciones económicas equilibradas. Aparece también como un factor importante de cohesión social. No existen, por un lado, los buenos consumidores y, por otro lado, los malos empresarios. Los dos son asociados porque los primeros necesitan a los segundos y viceversa. Es el espíritu del derecho de consumo.
5 – Para enseñar las principales características del derecho francés, parece adecuado empezar por la descripción del contenido de la protección otorgada por las leyes a los consumidores (I) antes de ver cómo este dispositivo de protección se pone en práctica (II).
I – El contenido de la protección
6 – La protección a los consumidores se pone de manifiesto en dos sectores. En primer lugar, se protege la salud y la seguridad corporal de los consumidores. En segundo lugar, se trata de la protección de sus intereses económicos.
A – Protección de la salud y seguridad corporal
7 – Es el aspecto más antiguo de la protección de los consumidores en Francia. Se trata de una protección de carácter penal iniciada por la ley de 1905 sobre la represión de los fraudes. Según la interpretación de esta ley, se puede considerar como un engaño sobre la mercancía el hecho de vender un producto peligroso para la salud o la seguridad de las personas. En la práctica, esto se refiere principalmente a los productos alimenticios.
Funcionarios pertenecientes al Ministerio de Economía están encargados de realizar todos los controles necesarios en este ámbito. Tienen un poder casi jurisdiccional. Por ejemplo, pueden embargar los productos peligrosos o impedir la venta de los productos sospechosos en espera de los resultados de los controles. Este sistema se presenta como una derogación al principio de la separación de poderes (judicial y administrativo). La justificación de tal derogación reside en el imperativo superior de la salud y seguridad de las personas.
8 – Pero el legislador contemporáneo ha incrementado prioritariamente las medidas de prevención.
Por ejemplo, desde 1983, el legislador ha establecido una obligación general de seguridad(7). En adelante, los productos y servicios deben presentar la seguridad que se puede esperar razonablemente. Esta obligación incumbe, primero, a los empresarios que ponen en circulación los productos y servicios. Sobre este fundamento, los poderes públicos pueden intervenir a título preventivo por vía reglamentaria. Son reglamentaciones sobre la fabricación o la comercialización de varios productos que forman un conjunto complejo, denso y muy evolutivo. Esto concierne, más especialmente, a productos alimenticios, cosméticos y medicamentos.
Además, en virtud del “principio de precaución”(8), los poderes públicos no dudan en intervenir a título preventivo a fin de quedar exentos de toda responsabilidad. Pero, este principio debe usarse con cierta cautela porque la medida tiene que ser proporcionada a la probabilidad del riesgo y a la gravedad de los daños eventuales. Si no, se cometería un exceso de poder. Por ejemplo, sobre este fundamento, la importación de carne de buey procedente del Reino Unido ha sido prohibida durante varios meses: es el asunto tristemente célebre de las “vacas locas” que tiene su origen en harinas animales británicas que, después de contaminar los bovinos que las han comido, pueden posteriormente transmitir la enfermedad mortal al hombre.
9 – Finalmente, si la prevención fracasa, la ley francesa prevé un sistema de responsabilidad civil para la reparación de los daños sufridos a causa de los productos defectuosos. Derivada de una directiva de la Unión Europea, una ley de 19 de mayo de 1998(9), establece un régimen específico de responsabilidad; se trata de una responsabilidad de pleno derecho contra los productores. La víctima debe solamente probar el defecto, el daño y el vínculo entre los dos. La fuerza mayor no constituye una causa de exoneración del profesional. Será exonerado, en cambio, si prueba que, en el momento en el que ha puesto el producto en circulación, no se podía detectar el defecto teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos científicos.
Tal legislación concierne también a los intereses económicos de los consumidores.
B – Protección de los intereses económicos
10 – En este ámbito, es esencialmente como contratante, que el consumidor goza de una protección específica. El legislador desea una relación equilibrada entre el empresario, presunto fuerte y el consumidor, presunto débil.
11 – En el momento de la conclusión del contrato, la ley procura que, primero, el consumidor tenga una buena información sobre sus derechos y obligaciones así como sobre el producto o el servicio que se le propone.
Por ejemplo, la ley prohibe la publicidad engañosa y reglamenta la publicidad comparativa(10). Pero, la información que resulta de la publicidad es una información subjetiva destinada a hacer vender. En cuanto a la información objetiva, desde una ley de 1992(11), cada vendedor profesional o prestatario de servicios debe procurar, antes de la conclusión del contrato, que el consumidor conozca las características esenciales del producto o del servicio. Este texto no hacía más que confirmar la jurisprudencia.
En unos casos, como los del contrato de crédito al consumo, de venta a domicilio o de multipropriedad, la ley impone menciones obligatorias en el contrato que, en consecuencia, tiene que ser escrito. Así el contrato de crédito debe mencionar, entre otras cosas(12), el coste total del crédito, el importe de los reintegros mensuales y otras características del contrato. La sanción del no-acatamiento de estas exigencias es, para el banquero o el organismo de crédito, la privación del derecho a los intereses.
12 – Todavía en cuanto a la formación del contrato, la ley francesa vela por el consentimiento consciente del consumidor. En varios contratos, este goza de un tiempo para reflexionar o de una facultad de desistimiento.
Así, en el crédito para la adquisición de un inmueble, la oferta del prestamista profesional no puede ser aceptada antes el vencimiento de un plazo de diez días a partir del momento de la recepción de dicha oferta. Pero, los derechos de desistimiento son más frecuentes. A menudo son de siete días como, por ejemplo, en la venta a distancia o a domicilio, en el crédito mobiliario al consumo o, también, en la intermediación para favorecer las relaciones matrimoniales… Es decir que, en esos últimos casos, después de la conclusión formal del contrato, el consumidor puede, proprio motu, de manera enteramente discrecional y gratuita, retractarse durante este plazo.
13 – Además, siguiendo a la jurisprudencia, la ley impone que los contratos concertados entre profesionales y consumidores sean redactados y presentados de manera clara y comprensible(13). Las sanciones de tal obligación son diversas. En principio, las cláusulas ilegibles son inoponibles al consumidor(14), mientras que las oscuras o ambiguas tienen que ser interpretadas a su favor, a menos que sean juzgadas abusivas(15).
14 – Existe también una protección del consumidor en lo referente al contenido del contrato. Es necesario precisamente mencionar con relación a ello el dispositivo de lucha contra las cláusulas abusivas.
A partir de una ley de 10 de enero de 1978, modificada el 1 de febrero de 1995(16), en las relaciones contractuales entre profesionales y consumidores, las cláusulas abusivas – por esta razón consideradas como no escritas – son aquellas que tienen por objeto o por efecto crear un desequilibrio significativo en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.
Sobre el fundamento de esta definición muy general, el juez puede, a petición del consumidor afectado o a iniciativa de una asociación representativa de consumidores, anular las cláusulas litigiosas. Por ejemplo, los jueces anulan casi siempre las cláusulas que prevén la exoneración de responsabilidad del empresario o que otorgan a este último un derecho discrecional o que le reservan ventajas sin ninguna contrapartida para el consumidor.
Hay que descatar que, cuando una asociación inicia una acción judicial contra un profesional, este procedimiento tiende a la supresión de las cláusulas juzgadas abusivas de todos los modelos de contratos propuestos por este profesional a los consumidores(17). Además, la asociación puede obtener daños y perjuicios por la reparación de los perjuicios ocasionados al interés colectivo de los consumidores(18).
15 – Finalmente,en relación al momento de la ejecución del contrato, dos dispositivos específicos merecen ser mencionados.
Primero, el empresario tiene la obligación de respetar los plazos convenidos para la entrega de la cosa comprada o la ejecución de la prestación de servicios. Si no, en los casos más graves, el consumidor podrá desistir del contrato(19).
Sobre todo, en segundo lugar, a partir de dos leyes, una de 31 de diciembre de 1989 y otra de 1 de agosto de 2003, existen dos procedimientos especiales en provecho de los consumidores de buena fe que están en la imposibilidad manifiesta de pagar sus deudas no profesionales, es decir, los deudores sobreendeudados. En adelante, la ley distigue según la situación patrimonial del deudor. Si su situación no está «irremediablemente comprometida», se aplicarán(20) varias medidas de enderazamiento, especialmente un reescalonamiento de los pagos sobre un máximo de diez años y hasta una condonación parcial de las deudas. Si, en cambio, la situación parece «irremediablemente comprometida», es decir, si dichas medidas no bastan para arreglarla, se abre el procedimiento de «restablecimiento personal»(21). Se trata de un procedimiento concursal, inspirado del derecho mercantil de las quiebras, que desemboca, después de la venta de los bienes no indispensables del interesado, sobre la condonación total de sus deudas.
Si, como se puede constatar, el contenido de la protección jurídica de los consumidores en Francia se revela muy rico, es necesario ahora comprobar su puesta en práctica.
II – La puesta en práctica de la protección
16 – Por supuesto, existen en Francia organismos públicos y privados que se encargan, de modo concreto, de la protección a los consumidores.
Entre los públicos, se debe mencionar, primero, el Ministerio de economía a cargo de los asuntos de consumo; este Ministerio incluye una Dirección general de la competencia, del consumo y de la represión de los fraudes con algo como 4000 agentes repartidos en todo el territorio nacional. También existen varios organismos consultivos, incluyendo magistrados, representantes de los empresarios, de los consumidores y de los poderes públicos, como el Consejo Nacional de Consumo, la Comisión de las cláusulas abusivas o la Comisión de la seguridad de los consumidores. Existe también un Instituto Nacional de Consumo que desempeña una función de información y educación de los consumidores.
De iniciativa privada son las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores. Son asociaciones locales, regionales o nacionales. Estas últimas – son 18 actualmente – representan a los consumidores ante las diferentes instituciones consultivas. Pueden manejar emisiones radiofónicas o de televisión o editar revistas especializadas incluyendo, por ejemplo tests comparativos de varios productos o servicios. También, pueden ejercitar acciones ante los jueces para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores. Por ejemplo, pueden pedir la cesación de prácticas ilícitas o la supresión de cláusulas abusivas o daños y perjuicios.
A pesar de nuestro conjunto de leyes y de las actividades de estos organismos, no resulta enteramente satisfactorio nuestro sistema.
Sin duda, se puede mencionar la complejidad de algunas leyes nuestras como la ley acerca del sobre-endeudamiento de los particulares. Pero, sobre todo, por una parte, la protección legislativa a los consumidores se revela incierta en su ámbito de aplicación y, por otra parte, padece de cierta falta de eficacia.
A – Una protección de amplitud incierta
17 – Es el problema de la definición del consumidor. ¿Quién es el consumidor que aprovecha la protección específica de la ley? Contrariamente a diversas legislaciones, especialmente la de su país (22), la ley francesa no define al consumidor de manera que no se sabe exactamente quiénes son los que pueden gozar de la protección prevista en favor del “consumidor”.
En realidad, es preciso distinguir. Tratándose de la protección de la salud o de la seguridad corporal, el consumidor protegido no puede ser más que una persona física. Pero todas las personas físicas se aprovechan de la protección de la ley aun cuando sean empresarios que actúan en el marco de su actividad profesional. Habida cuenta del principio de igualdad de las personas, no se puede concebir que unas personas sean más protegidas en su salud o integridad corporal que otras.
Es decir que el problema de la definición del consumidor se plantea esencialmente, cuando se trata de la protección de sus intereses económicos; especialmente en las relaciones contractuales entre profesionales y consumidores.
En este ámbito, el derecho francés ofrece soluciones variables; variables según las leyes, variables también según las interpretaciones jurisprudenciales. Dos cuestiones principales se plantean en la práctica. ¿La protección específica de la ley comprende también a las personas jurídicas? ¿Se puede considerar a un profesional como consumidor según las circunstancias cuando actúa con otro profesional?
18 – Sobre el primer punto, a veces la ley nos da la respuesta. Así el consumidor no puede ser más que una persona física en el ámbito del sobre-endeudamiento(23), y de la venta a domicilio(24). Sólo son excluidas las personas jurídicas de derecho público en el sector del crédito al consumo(25).
En el ámbito de las cláusulas abusivas, la ley protege al «consumidor o no profesional» sin más precisiones. Como existe una directiva comunitaria sobre este tema y, dado que este texto no protege más que a los consumidores definidos como personas físicas, los principios comunitarios exigen que interpretemos la palabra consumidor de nuestra ley a la vista de la directiva. Pero, eso no impidió que nuestra «Cour de cassation» decidiera reciente y oportunamente que una persona jurídica goce de la protección como «no profesional»(26), una noción desconocida del derecho comunitario…
Desde mi punto de vista, se necesita distinguir al respecto. Una persona jurídica puede ser consumidor cuando no actúa en el marco de una actividad económica, lucrativa o mercantil.
19 – Por otra parte, la práctica enseña que, con regularidad, algunos profesionales procuran aprovechar la protección otorgada a los consumidores cuando contratan con otros profesionales en situación de inferioridad económica o técnica, por ejemplo, porque actúan fuera del marco de su actividad profesional (27). El derecho de consumo, ¿no es un derecho de protección de los débiles contra los fuertes? Pero se puede contestar que este derecho no tiene como finalidad la protección de los profesionales contra otros profesionales, sino de los consumidores contra los profesionales y que si se extiende la protección a los profesionales que actúan para cubrir las necesidades de su actividad lucrativa, se pierde la especifidad de este derecho de excepción instituido en provecho de una categoría socio-económica particular.
Los textos sobre el crédito al consumo dicen expresamente que no se aplican a los créditos concluidos para cubrir las necesidades de una actividad profesional(28). Y, en ausencia de precisión en la ley, el Tribunal de casación en el ámbito de la venta a domicilio y de la cláusulas abusivas juzga en este momento que la protección específica no se aplica en los contratos que presentan una «relación directa» con la actividad profesional desempeñada por el co-contratante(29). Pero, nadie puede decir por dónde pasa la frontera entre la relación directa y la que no sería más que indirecta. La incertidumbre se revela tanto más cuanto que, simultáneamente, el Tribunal de casación deja esta cuestión a la interpretación soberana de los jueces de primera y segunda instancia(30). Es decir que el Tribunal se niega a controlar la noción de consumidor cuando se necesitaría la mayor seguridad jurídica en cuanto al punto de saber quién goza de la protección de la ley.
Tal incertidumbre no puede más que contribuir a contrariar la efectividad del derecho de consumo.
B – Una protección insuficientemente efectiva
20 – El consumidor tiene muchos derechos en Francia. Pero, concretamente, no siempre saca provecho de ellos. Es un problema general que concierne a todos los países con intensidad variable.
En efecto, en un Estado de derecho, hacer respetar sus derechos supone ejercitar una acción; es decir, para el consumidor que no ha obtenido la legítima satisfacción a la que tenía derecho, proceder contra el profesional ante la justicia. Sin embargo, numerosos consumidores, en la práctica, dudan de hacer valer sus derechos ante el juez, no solamente como demandantes, sino también en calidad de demandados en una acción de pago o de resolución del profesional: un procedimiento cuesta tiempo, dinero y el resultado es siempre aleatorio. Así, de facto, la acción ante los tribunales presenta un carácter disuasivo para muchos. El interés en juego no vale tantos gastos y tantas complicaciones.
Este fenómeno existe sobre todo en el ámbito de los contratos de consumo y, más especialmente, el de las cláusulas abusivas y de la mala ejecución de las obligaciones respectivas.
Los profesionales aprovechan esta situación. Por ejemplo, a pesar de la ley imperativa y de la jurisprudencia, prefieren mantener cláusulas abusivas dentro de sus contratos (cláusulas de no responsabilidad, cláusulas de no resolución por incumplimiento de los obligaciones del profesional…). Primero, numerosos consumidores no conocen el carácter abusivo de tales estipulaciones y, desde un punto de vista económico, el beneficio que se puede sacar de dichas cláusulas es más importante que los riesgos inherentes a un eventual procedimiento.
Sin duda, en este ámbito, las acciones de las asociaciones representativas tienen mayor alcance. Pero son bastante pocas porque estas asociaciones tienen pocos medios financieros para ejercitar acciones.
En cambio, existe mayor efectividad de la ley en el sector de la protección de la salud y de la seguridad corporal. En efecto, en este ámbito, el derecho penal sanciona los incumplimientos de las obligaciones de los impresarios. Los riesgos son más importantes para ellos. La disuasión cambia de campo.
21 – En estas condiciones, ¿cómo incrementar la eficacia del derecho de consumo?
De lege lata, se podría desear que el Tribunal de casación, en las acciones individuales, reconociese al juez de primera instancia el poder de resolver de oficio para paliar la ignorancia o la falta de comparecencia del consumidor; lo que se niega a hacer por la aplicación de la ley sobre el crédito al consumo(31) y lo que la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas (CJCE) le incita a hacer, especialmente a propósito de las cláusulas abusivas(32). En cuanto a las acciones colectivas, los jueces podrían conceder mayores daños y perjuicios cuando las asociaciones actúan en defensa de los intereses colectivos de los consumidores en caso de prácticas abusivas o ilícitas de los profesionales. Esto constituiría un aliento para que estas asociaciones actuasen en cesación de tales prácticas.
De lege ferenda, unos piensan, en el ámbito contractual, en sancionar penalmente los incumplimientos de los profesionales. Pero, parece más adecuado reservar el derecho penal para disturbios más graves al orden público. Los contratos conciernen, primero, a los intereses privados.
Por otra parte, se desarrollan actualmente experiencias de lo que se llama en Francia – y en otros países – modos alternativos de arreglo de los litigios. Son mediaciones o conciliaciones que no se hacen ante el juez la mayoría de las veces. Pero, a veces, se puede dudar de la eficacia y la oportunidad de tales soluciones. ¿Qué pasa si el acuerdo amistoso no es respetado? ¿Y qué pensar de esta manera de impartir justicia sin juez en un Estado de derecho? Sin duda, el presupuesto de la Justicia en Francia – que representa cerca de 1,9% del presupuesto nacional – no permite el reclutamiento masivo de jueces para hacer frente a las necesidades(33), ¿pero, son suficientes las razones económicas para justificar un sucedáneo de justicia con destino a los consumidores? Tal vez, sería más conveniente una jurisdicción específica para los litigios de consumo con un procedimiento simplificado y de coste bajo si es cierto que nuestros actuales jueces de instancia no pueden desempeñar este papel.
31 – A pesar de todo esto, sería un error creer que en la Francia de hoy, el derecho de consumo no existe más que sobre el papel. Es un derecho vivo que, sin proteger perfecta y completamente a los consumidores, se presenta como uno de los más elaborados de la Unión Europea. Y, desde un punto de vista más teórico, se puede destacar que, en el sistema jurídico francés, éste influye en adelante sobre el derecho común(34).
Es decir que, a imitación del derecho de consumo, este derecho se preocupa, ahora más que antaño, especialmente en el ámbito contractual, de la protección de la parte débil. Así es como se produce el caso de que el legislador introduzca en el Código civil disposiciones anteriormente aplicables sólo a las relaciones de consumo(35). Y también, sin aplicar los textos específicos del Código de consumo, en las relaciones entre los profesionales, la jurisprudencia empieza a interpretar el derecho común en beneficio de la parte débil, a la vista de las soluciones contenidas en pro del consumidor en el derecho de consumo (36).
Como se puede constatar, mientras que este derecho específico nació a causa de la ausencia de las interpretaciones jurisprudenciales del Código civil a favor de los consumidores en sus relaciones con los profesionales, ahora este derecho específico arrastra al derecho común para la protección de otras partes débiles. En estas condiciones, si este movimiento prospera y se generaliza, se planteará la cuestión de la opotunidad de mantener un derecho específico en beneficio de los consumidores, por lo menos en el ámbito contractual. Pero, no se ha llegado aún a este punto de evolución.
Saludos a todos:
Hemos visto que los derechos del consumidor en Francia están garantizados desde inicios del siglo XX, hecho que dsemuestra el gran avance de ese país en cuanto a uno de los derechos considerados como fundamentales para los seres humanos. Mientras tanto, si bien es cierto que los consumidores de la República Dominicana están, hasta cierto punto, protegidos por leyes adjetivas, no es menos cierto que a nivel constitucional no hay una protección taxativa, aunque hay que reconocer que por lo establecido en los artículos 3 y 10 de nuestra Carta Magna el abanico de derechos reconocidos crece ilimitadamente: así que el derecho de los consumidores, como uno de los derechos fundamentales reconocidos en el día de hoy, ve camino en nuestro país, lo único que tenemos que procurar es su concreción en la praxis.
Del mito al hito hay bastantes obstáculos, así que debemos procurar de manera particular nuestros derechos como consumidores.
En esta conferencia ha quedado de manifiesto, sin lugar a dudas, que en Francia existen los mecanismos jurídicos para la protección de los derechos del consumidor, pero también que a pesar de las leyes y de los organismos creados para su efectiva aplicación, no resulta enteramente satisfactorio el sistema. En este sentido, entre los principales problemas que subsisten se pueden mencionar: la complejidad de algunas leyes, la incertidumbre e la protección legislativa en su ámbito de aplicación a causa de la falta de delimitación del concepto consumidor, así como también cierta falta de eficacia.
En vista de lo cual, se hace notorio que aun cuando ya en República Dominicana tenemos nuestra propia ley de protección al consumidor (358-05), la efectiva garantía de estos derechos no está asegurada. Nos queda mucho por hacer en esta materia, tanto a los operadores del sistema como a las entidades políticas y a toda la ciudadanía en general.
En Francia llevan décadas aplicando leyes de protección al consumidor y aún persisten problemas; aquí somos nóveles, inexpertos y con menor cantidad de recursos, y, por tanto, tenemos mayores probabilidades de que se presenten los mismos problemas u otros má graves.
El punto que me gustaría compartir sobre la conferencia de Gilles Paisant es el relacionado con la definición de consumidor. El expositor manifestó que la codificación francesa no otorga una definición de consumidor, lo cual trae inconvenientes al sistema, pues en ocasiones resulta difícil identificar quien es el sujeto de la ley. Analizando la ley de la República Dominicana (1) se observa que en nuestro derecho si contamos con una definición clara de quién es un consumidor, cuando se establece: “Consumidor o usuario: Persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social. En consecuencia, no se considerarán consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o servicios a terceros”.
Ahora bien, en el caso de que una persona aduzca ser consumidora y no entre de forma clara en la definición citada, resulta evidente que le corresponderá a nuestros jueces indicar si el reclamo hecho se encasilla dentro de la acepción, por lo que, en principio, parece que en nuestro sistema no tendremos el inconveniente francés.
En otro orden, me resulta interesante la sapiencia del legislador francés en consagrar la relación desigual que existe entre la persona proveedora de algún bien o servicio y el consumidor del mismo, la cual en ningún momento constituye una discriminación a favor del consumidor sino la delimitación estricta de las responsabilidades de cada una de las partes al momento de una contratación, y en vista que los proveedores de dichos bienes y servicios son los que tienen el conocimiento técnico, financiero y jurídico de lo que pone en el mercado, resulta totalmente admisible que sobre sus hombros recaiga la responsabilidad de reparar todo lo que no cumpla con lo esencial del producto ofrecido.
(1) Ley 385-05
Estoy de acuerdo con el criterio de Méndez, el legislador fránces creó una desigualdad formal a los fines de producir una igualdad real, esto así en razón de la diferencia que existe entre el profesional y el consumidor. En este sentido se le atribuye al primero un deber de información y además se establece su responsabilidad por la distribución de productos defectuosos o con vicios ocultos. Respecto del segundo se entiende que es la parte débil del contrato y que en caso de duda en cuanto a la interpretación contractual se debe favorecer al consumidor.
Paisant estableció que no esta de acuerdo con los mecanismos alternativos de la resolución de conflictos en esta materia, por que entiende que solo el juez puede asegurar independencia, lealtad e imparcialidad. Coincido con el disertante.
Finalmente, entiendo que el hecho de que el legislador francés no definiera el concepto de consumidor no es resultado del azar, mas bien creo que lo hizo para permitir una interpretación amplia de dicho término, y de ese modo lograr una tutela más eficaz.
Mi comentario de la admirable conferencia del reconocido Jurista Francès Guilles Paisant, va dirigido en atencion al contenido de la proteccion en Francia, puesto que en este sentido fue de suma importancia conocer que, la protección a los consumidores se verifica en dos sectores. En primer lugar, se protege la salud y la seguridad corporal de los consumidores. En segundo lugar, se trata de la protección de sus intereses económicos. En este sentido la proteccion de la salud y la seguridad corporal, esta caracterizado por ser el aspecto más antiguo de la protección de los consumidores en Francia. Se trata de una protección de carácter penal iniciada por la ley de 1905 sobre la represión de los fraudes. Según la interpretación dada por el conferencista de esta ley, se puede considerar como un engaño sobre la mercancía el hecho de vender un producto peligroso para la salud o la seguridad de las personas. En la práctica, esto se refiere principalmente a los productos alimenticios.
Este entre otros puntos que seguirè comentando en lo adelante, es una de los puntos màs interesantes de la conferencia del Derecho al Consumidor.
En principio estoy de acuerdo con las legislaciones que no definen la palabra consumidor, ya que es de un alcance tan amplio, que definirlo podría limitarlo, y decimos esto por que al tipificarse varios renglones de lo que podrían ser consumidores, se limitaría un gran número, pues si analizamos lo que comprende la palabra consumidor y lo amplio y desarrollado que se encuentran los distintos mercados tanto nacionales como internacionales, es imposible definir en una pocas lineas la palabra consumidor y que esta contenga todo su alcante. Lo que bien podria implementarse es una amplia lista de lo que se consideraran consumidores a la luz de la ley, o sus elementos constitutivos, y en caso de hacerse una lista, que no sea limitativa, esto por la rapida evolución de la ciencia y la tecnología y su gran incidencia en los distintos mercados.
Algo que llamo mi atención es el hecho de que independientemente, se hayan creado en Francia los mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores, esto no sea suficiente, ya que muchas veces, según las palabras del expositor, el proceso o el procedimiento
resulta ser más costoso que el beneficio que se obtendría de ganar el caso o el valor del bien en juego.
Pero de todas manera, resulta agradable por decirlo así, el hecho de que el consumidor sea protegido de la forma en lo plantea lo hace dicha ley.
El consumo es el fin de todo sistema de producción, y para los consumidores que somos todos como dijo el ex presidente de EE.UU Jhon F. Kennedy en el año 1962 en su discurso al congreso, su importancia es mucho mayor que la el modesto lugar que ocupa en los libros de Economía Politica; es por esto que la conferencia del pasado martes que dictara el distinguido profesor francés Guilles Paisant, nos hace reflexionar sobre el rol que debe jugar el juez, en los procedimientos de Derecho al Consumo.
En nuestro país la legislación de protección al consumidor es muy reciente es del 2005 y aunque a juicio de los expertos en esa área, no debe envidiarle nada a ninguna legislación extranjera, hace falta una concientización general a la ciudadada, a los fines de que conozcan esta ley y puedan ponerla en práctica cuando se le vulnere algún derecho.
Evidentemente no tenemos un Derecho al Consumidor como el de Francia, donde existen manuales de derecho de consumo y las universidades enseñan como materia “Derecho de Consumo”, y lo más importante la gente exige sus derechos, los reclama y va hasta las últimas consecuencias.
Hace falta que los tribunales dominicanos, actúen de forma pronta y oportuna en estos procesos, y castigen a los culpables de violar los derechos de los consumidores, solo así obligaremos a los proveedores a ofrecer un mejor servicio y no querer solo el enriquecimiento a costa de aumentar excesivamente los precios o vender mercancías falsificadas.
El Derecho de consumo surge como consecuencia de la desigualdad existente entre las relaciones contractuales que se genera entre los consumidores y usuarios y las empresas proveedoras de bienes y servicios, en tal virtud los ordenamientos jurídicos se vieron en la necesidad de crear protección y regular estas relaciones contractuales para que las mismas fuesen mas equilibradas y el poder ostentado por los grandes proveedores no laceren el consumidor que contrata de buena fe y tiene que proveerse de bienes y servicios para subsistir.
Como expresaba el Expositor Guilles Paissant, esta relación entre proveedor y consumidor es de vital importancia porque tan necesario es el proveedor como el consumidor y por tanto debe existir una convivencia entre ambos con carácter de igualdad, de ahí la importancia que esta relación se encuentra regulada.
Me parece de sumo valor el hecho de que los conflictos que se generan entre proveedor y consumidor puedan ser dilucidados a través de los mecanismos alternos de resolución de conflictos previo litigio judicial, en el entendido de que estos métodos pueden producir soluciones más celeras y satisfactorias para las partes, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto, sin convertirse estos métodos bajo ninguna circunstancias en una especie de negación al acceso a una jurisdicción , ni mucho menos el de disminuir el derecho de los ciudadanos a contar con un juez imparcial que dirima su conflicto, ya que toda vez no se obtenga una negociación satisfactoria mediante los métodos alternos, el acceso a jurisdicción se encuentra disponible. Por lo que en este sentido no comparto la idea del expositor que estableció no estar muy de acuerdo con los mecanismos alternativos de conflictos, porque en cierta medida restringían el acceso a la jurisdicción.
Resulta interesante el hecho de que en Francia existan, además de las leyes, organismos públicos y privados que se encargan, de modo concreto, de la protección a los consumidores, haciendo mención dentro de los públicos, como ejemplo el Ministerio de economía a cargo de los asuntos de consumo; así como también, por ejemplo de las de iniciativa privada, las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores, y que a pesar de todo esto, en su brillante conferencia el profesor Gilles Paisant, reconozca que no resulta enteramente satisfactorio su sistema, lo que debe llamar poderosamente nuestra atención en el sentido de todo lo que nos falta en lo que a esta materia se refiere, toda vez que no se trata tan solo de una legislación amplia o reconocedora de derechos, sino también que resulte efectiva, y accesible, que sea conocida por los posible consumidores para que de este modo puedan exigir lo que al amparo de la ley le corresponde.
Estoy de acuerdo con lo expresado por algunos de mis compañeros en el sentido de que no debería establecerse una definición de lo que es consumidor, pues se estaría estableciendo una limitación que pudiera ser perjudicial a la finalidad del legislador, lo que entiendo es que determinar quién es consumidor debería ser una cuestión de hecho a ser establecida por el juez según las circunstancias particulares de cada caso. Igualmente, creo que sólo se pueden exceptuar de la protección que la Ley 358-05 estipula, aquellos casos en que se ha establecido una legislación especializada para proteger a determinados consumidores, como sucede con las viviendas.
Finalmente, entiendo que la referida ley 358-05, es una ley moderna, que nos sitúa a la par, en materia de derecho al consumidor, con legislaciones de países más desarrollados; sin embargo, creo que la misma no ha llenado aún las expectativas que toda la sociedad espera de ella, a consecuencia, a mi parecer, del desconocimiento de la sociedad en general, por una parte, de su existencia y por otra, de los postulados, garantías y derechos que la misma establece así como de las instituciones encargadas de velar por esos derechos; por todo ello, el Estado dominicano debe dar a conocer el contenido de dicha ley y fomentar en la sociedad su conocimiento, a fin de llegar a establecer una sociedad conocedora de sus derechos como consumidores y de sus obligaciones y responsabilidades como proveedores o profesionales.
Toda persona es consumidora de productos y servicios desde su nacimiento hasta la culminación de sus días. Sin embargo, no exitió hasta 1960 y 1970 como un derecho protegido por los Estados, como bien nos decía el SR. Guilles Paissant, de nacionalidad francesa, en la conferencia del pasado martes. En nuestro país estuvimos en ausencia de una normativa hasta el año 2005, cuando se crea la ley 358-05. Sin embargo aún cuando dicha ley está vigente, la realidad es que para que pueda tener efectividad, hace falta que el país cree los mecanismos necesarios para hacerla del conocimiento general de todos, cuidadanos-consumidores, profesionales productores, organismos encargados de administrar la justia, etc. Ojalá que los dominicanos sepamos ejercer la acción que nos ha sido amparada bajo el derecho del consumidor, pues ciertamente ya está bueno de los abusos y atropellos que viene sufriendo el consumidor en nuestro país.
Quiero aprovechar para felicitar a la escuela por este bloc abierto. Sin dudas tendremos mayor interc ambio de información y conocimientos.
La Conferencia sobre la Proteccion al consumidor se torno muy interesante, porque Francia es un pais que se ha preocupado desde el 1905 por proteger los derechos de sus consumidores. Pero su verdadero punto de partida fue el movimiento de los consumidores realizado en el año 1960. En ese sentido la funcion de los consumidores no solo es civil, sino tambien contractual y penal. Desde el 1993 se reunieron un conjunto de leyes en un mismo codigo. Es por ello que la ley n.358-05 de septiembre del año 2005 protege especificamente dos (2) sectores: La Salud, cuya violacion tiene un caracter penal y los Intereses Economicos. El sistema que pone en practica esta legislacion favorece a todos, dentro de los cuales podemos mencionar: Los consumidores, contratantes, terceros y hasta los proveedores.
La ley 358-05 prohibe la publicidad engañosa, esto quiere decir que conllevan penas, aquellos hechos que no sean certeros y que afecten en gran medida a los consumidores, los cuales son su principal preocupacion, ya que estos muchas veces son susceptibles de las acciones cometidas por sus proveedores. Dicha ley contempla sanciones: Inoponibles al consumidor, sanciones claras y las interpretadas a su favor, acarreando sanciones abusivas o ambiguas. La legislacion francesa en materia de derechos al consumidor esta acorde a los demas paises, esto asi porque su principal proteccion esta dirigida a proteger en gran escala a los consumidores, en la mayoria de los casos, los mas afectados.
Considero que si algo esta claro es el hecho cierto de que este derecho esta a llamado a ser uno de los mas debatidos en el futuro en vista de que envuelve una de las actividades mas importantes en la sociedad el acceso a la produccion de bienes, la Republica Dominicana apenas acaba de incursionar juridicamente en el mismo con la creacion de la ley que regula la materia del año 2005, por lo que constituye un doble reto para el pais el actualizarnos en esta materia acorde con las pincipales tendencias que rigen en la actualidad, y al mismo tiempo afrontar los retos que nos deparan los nuevos tiempos, en este tan importante renglon de la sociedad.
Es en realidad muy interesante el tema del derecho del consumirdor, ya que como exponen algunos de mis compañeros es una actividad que ejercemos en todo momento en nuestras vidas, ya sea conciente o inconcientemente, en tal virtud es un gran avance para nuestro país la promulgación de la ley 358 sobre derecho del consumidor, especialmente en los aspectos relativos a la prohibición de las clausulas abusivas que se insertan en la mayoría en los contratos de adhesión a través de los cuales los dominicanos debemos contratar la mayoria de los servicios en este país, quedando a merced de la voluntad de las grandes compañias, ya que en ocasiones no hay otra opción mas que aceptar esas clausulas leoninas dispuestas.
Ahora bien, el problema que veo con esta ley es que a mas de dos años de su publicación todavia es la fecha en que no se ha creado la institución denominada Pro consumidor que es la destinada a la creación de los reglamentos y normas adecuadas para la aplicación de la misma, y los programas educativos, ademas es la encargada de conocer administrativamente de las infracciones a esta ley, entre otras cosas, por lo que mientras esta institución no sea creada estamos en la misma situación que nos encontrabamos antes de la promulgación de la ley.
Debo felicitar al profesor Paissant por su conferencia, fue muy enriquecedora, porque con la misma, pude constatar que apesar de que en Francia existe leyes que se han referido al derecho de los consumidores desde 1905, y no fue hasta hace unos días que se hizo un código. También que las leyes francesas no define lo que se debe entender como consumidor y la Corte Suprema tampo ha resuelto esta definición.
Entiendo que nuestra ley es muy buena,comparto la posición de Berenice de que a dos años de promulgada nuestra ley no se ha formado el Organismo rector que se encargará de proteger los derechos del Consumidor y enseñar al consumidor de cómo puede reclamar su derecho, pues a diario todos somos consumidores en un momento del día.
La ley 358-05 de septiembre 2005, constituye una innovadora esperanza para que los consumidores de la R.D, que son victimas de los atropellos de los poveedores engañosos cuya finalidad no es la de brindar un servicio con calidad, como lo requiere el consumidor que ha pagado por ello pueda ser sancionado tanto en el aspecto civil como penal. Espero que ésta reciente Ley 358-05, relativamente en el sistema judicial, como nórma
sea tan válida como eficáz, es un derecho fundamentalisimo, especialmente en el área Salud, en donde millones de usuarios o consumidores activos como pueda llamarseles ya que no se establece de forma clara una definición, puedan reclamar sus derechos y ser protegidos. A diario millones de inconscientes venden medicamentos hasta sin posologia desprotegiendo al consumidor quien tiene derecho de ser debidamente informado del producto que compra. ver caso de laboratorios piratas algo grave, farmacias, productos diversos. Lo cierto es que el consumidor aqui no tiene garantias , no hay una debida inspeccion y menos control de calidad .
“La Protección a los Consumidores ” entendemos una necesidad de la sociedad Dominicana, que día a día recibimos malos servicios y adquirimos bienes, más que de mala calidad, defectuosos en su elaboración, es por tanto que así como aspiramos a tener un buen estado de derecho, un aspecto esencial para la consecución del mismo, es el buen funcionamiento de las instituciones de que dispone el Estado Dominicano, para hacer valer los derechos, que la Constitución y las leyes consagran en favor de todos los ciudadanos.
La conferencia dictada por el profesor Gilles Paisant el pasado martes cinco de junio del presente, esbozando ciertos aspectos sobre “La Protección a los Consumidores en el Derecho Francés” que a decir verdad están más avanzados en dicho país, que en el nuestro. Soy de opinión que ciertamente podemos hacer más en beneficio de nosotros mismos, hemos dado pasos de avances especificamente con la creación de la Ley 358-05, que ciertamente tiene aspectos de mucha utilidad, que pueden ponerse en práctica, sin que ello signifique mucha carga para el Estado.
Estamos de acuerdo con el profesor Paisant, cuando expresó en su conferencia: que la consagración en el Código Civíl de figuras jurídicas como el Dolo, la Violencia, el Error, no son suficientes para una real y efectiva protección de los derechos del consumidor, y que es necesario la aplicación de mecanismos más involucrados y eficientes respecto a dichos derechos.
En nuestra condición de Aspirante a Juez de Paz, nos sentimos comprometidos a que una vez se nos encomiende el ejercicio de dicha función, y la que podamos suplir, por mandato de la Constitución de la Ley y de nuestra Conciencia a aplicar el llamamiento de la norma y a intervenir o colaborar con la Solución del Conflicto, que en materia de Derechos del Consumidor se pueda producir.
La protección que brinda el Código del consumidor al comprador contra los vicios ocultos de la cosa adquirida resulta muy beneficioso puesto que protege al consumidor de los fraudes que cometen empresa y servidores en contra de las personas que se sirven de ellos. Al crearse la ley que protege al consumidor contra los tipo de delito cometido por el vendedor en 1972, y lugo recogiendo toda esta legislación y estableciendo un Código en este aspecto ciertamente se establece un esquilibrio entre el consumidor y vendedor,aunque los articulos que establecen sanciones son muy limitado por lo que debe ampliar las sanciones a este tipo de infracción, porque no solo se comete el fraude, sino que afecta la salud de la persona cuando se venda producto de consumo humano ( producto alimenticio).
Hola,
Hemos visto que tanto en la semana del derecho francés como en la Conferencia sobre el Derecho al Consumidor, Gilles Paisant, trataba sobre que el derecho de protección al consumidor es prácticamente reciente, ya que si bien es cierto que en el antiguo derecho romano se protegia a comprador por los vicios ocultos, nos es menos cierto que el término consumidor se usó por primera vez en 1905 y posteriormente en 1945, sin embargo a mediados del siglo XX todavía no se hablaba de protcción al consumidor. Es en los años 1960 y 1970 cuando aparece por primera vez un movimiento que ptotegía los derechos del consumidor en los Estados Unidos y posteriormente en los Estados Europeos.
La iniciativa de crear una norma que proteja a los consumidores surge en razón de que el derecho común, Código Civil en su art. 1804, no daba soluciones factibles a los problemas de los consumidores. A raíz de ello, surgen en Francia desde el año 1972, una serie de leyes de protección al consumidor las cuales en el año 1993 fueron reunidas en un Código de Consumo, atendiendo a que la protección del consumidor no debe ser solo civil sino también penal o jurisdiccional.
En la Rep. Dom. a lo largo del tiempo ha creado una serie de leyes que han tratado de proteger al consumidor como son: la ley No. 13, que crea la Dirección General de Control de Precios; la No. 153-98, General de Telecomunicaciones; la No. 85-01, sobre Seguridad Socia; y la No. 358-05 sobre Defensa al Consumidor o Usuario; con ésta ley de Defensa al Consumidor se busca la reparación oportuna del daño; la asociación de los consumidores; el acceso a los órganos jurisdicionales mediante un procedimiento breve y gratuito. Y aunque con la misma se ha logrado un gran avance en cuanto a protección del consumidor se refiere; sin embargo la misma sólo cumplirá sus objetivos cuando sean creados todos los organismos necesarios para que la misma pueda funcionar correctamente.
De lo expuesto, por nuestro ivitado internacional, sobre el derecho del consumidor, creo que va a convertirse en el pan nuestro de cada dia, como muy bien el lo expresa este se convertira en el derecho común, por el hecho de que todos los seres humanos somos consumidores y tenemos que comprar en algún momento.
creo que es de vital importancia seguir hablando de este tema, para de esta manera seguir instruyendo a los magistrados que en el día de mañana deberán conocer en sus tribunales sobre estos casos e ir dandole a conocer a los consumidores el valor que tiene la protección del consumidor.
esperamos que en poco tiempo nuestro país pueda aplicar en todas sus divenciones la protección a los consumidores de una forma efectiva.
La conferencia ha sido muy edificante y sobre un tema nuevo para nosotros. Los consumidores estabamos desamparados en terminos legislativos.
La ley 358-05 aunque crea un marco legislativo de protección al consumidor, sin embargo, resulta ineficaz el texto. Se alega que este no se conoce, que una campaña de información es necesaria para un texto legal “tan bonito” como este.
La información de la ley es necesaria, pero no tanto como se cree, la ley resulta ineficaz no porque supuestamente no se conozca su contenido, sino porque el procedimiento para acceder a que se garanticen los derechos al consumidor es:
1-complicado y burocratizado; 2-es preciso el apoderamiento de abogado, 3-pago de impuesto y 4- a eso se suma la competencia de un tribunal que conoce casos de poca monta, como los Juzgados de Paz, que evidentemente no fallaría una reparación ajustada al daño infligido, lo que desmotiva al ciudadano a proceder legalmente en caso de violación de un derecho del consumidor.
Para mi es un placer participar en éste Blog, debido a que es la primera vez que participo en uno, por lo que considero que es una buena alternativa para nosotros poder hacer nuestros comentarios con relación a las conferencias y café que imparte la ENJ.
Con relación a la conferencia sobre los derechos al consumidor fue una conferencia Magistral, ya que por medio a ésta pudimos aprender que nosotros al momento de ser consumidores somos objeto de derechos y que cualquier producto que vayamos a comprar debe tener las debidas garantías, ya que en nuestro país es una acción típica de los vendedores de cualquier tipo de producto, infringir los derechos del consumidor, por ejemplo si uno va al supermercado y compra un producto por el precio que tiene la etiqueta cuando uno va a la caja a pagar tiene otro precio. Por lo que creo que la ley del consumidor es buena y espero que se lleve a cabo y que adquiera la eficacia que todos necesitamos.
Comentado:
Marén Elisa Ruiz García
Aspirante a Defensora Pública.-
En nuestra sociedad resulta de gran importancia el comercio, todos de una forma u otra necesitamos algún servicio e indudablemente estan los que nos lo ofrecen, ciertamente en esta relación se pueden presentar abusos y es por esto que se hace necesario la creación de normas claras que protejan a los consumidores, un derecho del consumidor que como se dijo en la conferencia se ha desarrollado desde hace un tiempo en vista de la necesidad de no dejar que fuera el derecho común el que reglamentada este aspecto, prevenir abusos contra la parte más débil (el consumidor) y disponer respecto a situaciones como la publicidad engañosa, entre otros elementos.
No obstante en nuestro país se encuentra establecido de forma expresa desde el 2005 mediante la ley No. 358-05, que considero que merece el estudio de todos y a la vez que sea desarrollada toda una politica para darla a conocer a los fines de que podamos reclamar nuestros derechos y a la vez garantizar los mismos, toda vez que es una ley que necesita una real aplicación poniendo en funcionamiento los organismos para la defensa del consumidor y que se presenten casos y decisiones que fortalezca este derecho.
Saludos!
Ante una herencia del derecho privado francés, la República Dominicana se encuentra trillando su propio camino, reconociendo los derechos que tiene todo ciudadano por su condición de consumidor, con una legislación que pretende responder a las particularidades del consumidor dominicano, y con un derecho reconocido internacionalmente, a los fines de reivindicar este derecho en particular, ante cualquier amenaza o violación, con un proceso aparentemene ágil, y que procura ofrecer soluciones oportunas.
Lo interesante será seguir observando los avances que nuestra hermana nación y legataria jurídica nos ofrece en materia de derechos del consumidor, y sin dejar de advertir el caracter sustantivo de este derecho, cuyas perrogativas bien pueden ser aplicadas a través del reconocimiento que los intrumentos internacionales hacen de dichos derechos.
Hola!!!!
El derecho del consumidor entra en los que algunos autores denominan derechos de cuarta generación, definidos, como los derechos que pertenecen a todos, pero que no son de nadie, que al mismo tiempo son derechos difusos, al igual que el derecho a la cultura.
La Ley No. 358-05 General de Protección del Consumidor o Usuario Promulgada el 19 de Septiembre del 2005, es que rige o reglamenta las relaciones entre los proveedores y los usuarios, más bien el Estado lo que ejerce es una función tutelar frente a los posibles abusos, tratando de equilibrar estableciendo garantías y presunciones a favor de los consumidores, tales como: in dubio pro consumidor, o la duda favorece al consumidor en caso de interpretación o de aplicación de una cláusula contractual.
Esta función tutelar que ejerce el Estado, no solo se refleja en el derecho al consumidor sino también en materia de derecho de autor, laboral y procesal penal.
El derecho al consumidor es de interés general, así lo expresa en forma categórica el articulo 2 de la referida ley cuando dice: “Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales”.
La magistral conferencia dictada por el Profesor Guilles Paisant sobre “El derecho al Consumidor” resultó ser muy interesante para todos los que estuvimos allí presente. El Profesor Paisant inició con el origen del Derecho del Consumidor, remontándose luego, a las circunstancias que le dieron origen a este derecho protector del consumidor en Francia, así como también una serie de críticas, positivas y negativas, de esta legislación, las cuales a pesar de estar recopiladas en un solo documental, se mantienen con las mismas disposiciones de origen.
Nos planteaba el profesor la interrogante de ¿El por qué una protección jurídica y específica al derecho del consumidor? Y es que para este ilustre, la razón era muy básica: Se tenía que corregir los excesos que cometían los profesionales (parte fuerte) con los consumidores (parte débil) en el libre funcionamiento del mercado. Este exceso se debe a que los profesionales representan una potencia, que tienen tanto una superioridad económica como una superioridad jurídica ante los consumidores, los que se ven en la necesidad de contratar con éstos sin importar que las condiciones le perjudiquen.
En República Dominicana el Derecho al Consumidor lo vemos contemplado en la Ley 358-05, sobre Gereral de Protección del Consumidor o Usuario Promulgada el 19 de Septiembre del 2005.
Esta ley la considero como una norma que, en contenido, no tiene nada que envidiarle a ninguna otra ley, nacional o extranjera. Sin embargo, vemos que ya tiene dos años de publicada y todavía no se han creado los organismos que ella misma establece para garantizar los derechos y obligaciones que pueden surgir entre las relaciones entre consumidor y profesional que ella misma establece. Lo que es lo mismo, la ley existe, pero no es eficaz.
Un factor que influye en esta última parte, es que el ciudadano dominicano está acostumbrado a no reclamar los derechos que como consumidor le corresponden y por los cuales “paga”; se dejan pisotear por el más fuerte (poderoso). Considero que en la medida que nosotros como ciudadano hagamos valer nuestros derechos, en esa misma medida obtendremos una normativa legal, que nos permitirá controlar los abusos que se cometen en nuestro propio perjuicio como consumidores que somos.
Efectivamente, como ha ocurrido en el pasado, una vez mas nos nutrimos en terminos juridico de derecho frances. la ley 358-05 sobre proteccion de los derechos del consumidor ha encontrado fuente en el derecho frances; obviamente con ciertas diferencias propias de las adaptaciones necesarias para nuestra realiad.
Lamentablemtne no se han creado las estructuras que permitan la implemenacion de la dicha pieza legislaiva. Tampoco se ha concientizado a la poblacion sobre los derechos y facultades que otroga esta ley.
Los derechos del consumidor son derechos fundamentales del hombre que desde hace algunos años han adquirido mayor relevancia, a pesar de que los consumidores han existido desde siempre. Pero es ahora que a los consumidores, como tal, se les están reconociendo sus derechos y prerrogativas, reglamentando y organizando de forma precisa en textos legales todo lo concerniente a la protección de sus derechos, como ha sucedido en Estados Unidos, Francia, Italia, España, entre otros países.
En ese sentido señalamos que el derecho del consumidor se caracteriza, por ser un derecho especial destinado a establecer una igualdad jurídica que debe compensar la desigualdad económica.
Es importante reconocer que la República Dominicana ante las exigencias y demandas del mundo moderno no se ha quedado atrás, ya que nuestra legislación cuenta con la Ley no. 358-05, sobre derecho del consumidor, y la misma viene a llenar un vacío en esa área del derecho, a pesar de que apenas estamos dando los primeros pasos, debemos tomar conciencia de la importancia de esta ley, pues todos, unos mas que otros, somos consumidores y sabemos que la real eficacia de la misma corresponde no sólo al Estado, sino también a todos los ciudadanos.
A propósito de la magistral charla que ofreciera el martes pasado el profesor GILLES PAISANT, sobre LA PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES EN EL DERECHO FRANCÉS, es siempre grato para mí saludar a esa cultura Europea y máxime si se tratare de los franceses, por lo que quiero iniciar este comentario brindándole tributo a esa gran potencia que lo es Europa.
El profesor Gilles inicia su conferencia resaltando los grandes saltos que ha tenido en Francia la implementación de una norma que pueda dar respuesta a las exigencia de los franceses respecto a la creación de una legislación que garantice los derechos de los consumidores, el profesor Gilles esboza que en Francia hasta hace poco no se hablaba del derecho del consumidor, que aunque desde el 1972 hasta el 1993 existieron más de 20 leyes dedicadas a preservar los derechos de los consumidores. En la practica eran letras muertas, pues no se ponía en movimiento ninguna acción que pueda hacer efectivo ese derecho, siendo causas múltiples, sin embargo es en el 1993 cuando los legisladores franceses deciden recopilar ese conjunto de leyes y conformar una sola legislación un poco más abarcadora, en la cual se estructure un programa de protección a los consumidores, que pueda ser conocida por los consumidores y por lo jueces asegurando de este modo su aplicación efectiva.
Al igual que en la mayoría de los países donde existe una legislación que regulen el servicio que debe brindarle al consumidor, en Francia esta legislación se desarrolla en dos vertientes: la protección al derecho a la salud y la seguridad corporal; y la protección de los intereses económico.
Para la efectiva protección de estos derechos en Francia existen varias instituciones gubernamentales que se dedican a permitir el disfrute de estos derechos, me refiero al ministerio de economía que se encarga de realizar todos los controles sobre este aspecto particular de los ciudadanos y un órgano jurisdiccional que puede incautar todos los productos que se consideren sospechoso y que puedan poner en peligro a la salud de las personas.
Como vimos en Francia existe órganos que se encargan del control de los productos que llegan al consumidor final; en cambio en nuestro país República Dominicana, si revisamos nuestra legislación observamos que desde varias décadas contamos con normas que en cierto modo regulan la protección de la salud de las personas y el derecho al consumidor, sin embargo, nos falta lo que existe en Francia y en la mayoría de los países, “un órgano que haga efectivo el funcionamiento y la protección de las garantías a los consumidores, hoy en día contamos con la ley 358/2005 denominada ley general a la protección de los derechos del consumidor o usuario, que a la luz de su art. 140 dispone que entrará en vigencia en el momento establecido en la constitución, (situación que no la regula la constitución), sin embargo, en código de procedimiento civil dominicano dispone que toda ley se reputará conocida al día siguiente de su publicación en el Distrito Nacional y al siguiente día en las demás Provincias, por lo que se desprende de lo ante comentado que, la ley tiene tiempo suficiente para que sea conocida por la población y los juzgadores, empero, la realidad es que ni una cuarta parte de los jueces la conocen o la han aplicado, y en un 95% de la población ignora su existencia, por lo que se desprende de esta situación que somos dados a regular todo, pero no hacemos una efectiva aplicación de los establecido, producto de la falta de interés que impera en nuestra patria de hacer efectiva nuestras normas, tampoco existe un órgano que se encargue de supervisar a los proveedores del servicio o profesionales como le llama el expositor, por lo que sin que parezca ser pesimista, no creo que la presente ley de protección al consumidor (358-05) tenga mayor relevancia y por consiguiente eficacia.
Yo entiendo que la conferencia sobre el consumidor impartida por el magistrado Gilles Paisant resulto muy interesante, ya que nos plantea una realidad que nos afecta a todos como es la desiguadad que existe entre los consumidores y los comerciantes, asi como tambien con los proveedores de servicios.
La ley del consumidor era una necesidad nacional, ya que todos sabemos los abusos a que son sometidas las personas por las diferentes compañias y comerciantes a la hora de contratar un servicio o adquirir un producto. Al igual que Francia y otros países en República Dominicana la creacion de esta ley tuvo serios inconvenientes debido a que habian sectores que se sentian amenazados por la implementación de un ley de esta naturaleza, pero gracias a Dios ya contamos con una ley como la 358-05 que aunque falta el reglamento para su implementación, no hay duda de que es un paso de vance que contribuirá hacer respetar los derechos de los consumidores que al fin de cuenta somos todos nosotros.
La conferencia realizada el pasado martes en el auditorio de la SCJ, inpartida por el experto francés de los derechos del consumidor Gilles Paisant, fue una conferencia extremadamente interesante; toda vez que nos proporcionó una visión más real y a la vez generalizada de los diferentes procesos de implementación de los derechos del consumidor tanto en francia como en las demás naciones de europa y por que no, para prevenir diferentes situaciones a la hora de la puesta en vigencia efectiva en la República Dominicana.
sin embargo a pesar de la ley 358-05 de los derechos del consumidor fué puesta en vigencia en nuestro pais en el año 2005, todavia (y es mi humilde opinión), no ha tenido la implementación ni la eficacia que estaba llamada a suplir dicha norma en razón de que no se han puesto en marcha una serie de medidas tendientes a garantizar la vigencia efectiva de la ley, como podemos mencionar la ausencia de la ofivima del pro consumidor, institución que está llamada a jugar un papel estelar en la protección de los derechos de los consumidores.
Es tiempo aún de tomar las medidas requeridas y necesarias para que la ley 358-05, adquiera la debida eficacia y cometido que está llamado a ejercer.
Resulta novedoso este sistema de discusiòn que inicia nuestra Escuela Nacional de la Judicatura.
ahora si podemos decir que luchamos contra la brecha digital
Kennedy en el año de 1962 resalto en un discurso en público, “Que los consumidores formaban el grupo económico más importante y que sin embargo era el menos escuchado”
Esta afirmación nos resulta interesante, puesto que si observamos con detenimiento el comportamiento que ha presentado la cuestión de los bienes y servicios, con relación a la accesibilidad de los consumidores a poder reclamar y hacer valer sus derechos, nos atreveríamos a decir que, en el caso de la Republica Dominicana, no se ha avanzado mucho desde que fue hecha tal afirmación por el presidente Kennedy.
Aunque contamos con una ley general del consumidor la número 358-05, los efectos y el impacto que se esperaban con la entrada en vigencia de la misma no han sido del todo muy efectivos.
Es sabido que al Estado le corresponde garantizar y proporcionar los mecanismos que sirvan de control, así como facilitar los medios de información a los consumidores para que estos conozcan sus derechos y puedan ejercer efectivamente sus derechos.
Significa pues, que es un asunto de la política económica gubernamental, el promover el crecimiento y desarrollo económico colectivo, en condiciones de igualdad basándose en la transparencia, educación, y orientación de los consumidores y cristalizando el funcionamiento de los mercados de bienes y servicios en cuanto al poder adquisitivo de la moneda y los precios justos.
Conferencista: Guilles Paisant
Profesor de la Universidad de Savoir (Chambéry).
Cada tiempo, según vemos, a través de la historia se diferencia de otro por las sensibilidades de su gente. Y vemos cómo el mundo avanza y se globaliza, principalmente a través del comercio y por lo tanto se establecen reglas claras para proteger al consumidor. La relaciones de consumo es una categoría novedosa que no se adapta a la tradición de reglas sustanciales previstas para las obligaciones o los contratos, sino que cada día esa dinámica de protección al que consume se convierte en una norma, y si cabe el término, se puede considerar de derecho fundamental.Vemos, así, que en la conferencia sobre la protección del consumidor, el conferencista, Guilles Paisant, nos dejó claro que la protección al consumidor no solo tiene que ser civil, sino que también debe haber una protección penal, que es lo que garantiza la Tutela Judicial Efectiva, a un derecho que cada día el Estado debe reconocerle a toda persona. Realmente debemos asumir, de manera eficaz y efectiva, la Legislación Francesa para así tener una verdadera norma que garantice un derecho, ya fundamental, que es proteger al consumidor, de los diferentes vicios que se pueda presentar en las diferentes actividades comerciales de la República Dominicana.
Conferencista: Agnes Maitrepierre,
Magistrada Juez de la Cámara Comercial Corte de Casación Francesa.
Realmente el Código de Comercio Francés, es múltiple, porque la Magistrada Maitrepierre, nos dejó claro en su magistral conferencia, que el Código de Comercio Francés es el más antiguo del mundo, por lo tanto es la raíz de los demás código, tanto de España, Argentina, Venezuela, República Dominicana, entre otros muchos países que han heredado este Código. El Código de Comercio Francés nace en el año 1807, por lo tanto, al igual que los Códigos Civil y Penal Francés, se podría decir que es contemporáneo a estos y al igual que estos también heredamos esta normativa de derecho comercial. Se desprende de la magistral conferencia, que el Derecho Comercial, a través de su Código, establece la necesidad de establecer reglas claras que garantizan, por tanto, una seguridad jurídica. A partir del Código de Comercio Francés de 1807, se inició un cambio para tratar de fundar el Derecho Mercantil en los actos de comercio, bajo un criterio objetivo. El objetivo del sistema constituido por este Código, toma como punto de partida el acto especulativo de carácter objetivo, poniendo de manifiesto y de manera particular, la compraventa con fines de especulación y letra de cambio. Este modelo lo siguieron numerosos códigos europeos y latinoamericanos, como ya precedentemente hemos mencionados.
Hola a todos!
Difiero de lo expuesto por siri en el sentido de que el señor Guilles Paisant no dijo que el derecho del consumidor tenia una connotación penal, pues la relación que nace entre el profesional y el consumidor no es de interés publico, sino de interés privado, pues crea una relación jurídica inter partes, por ende entiendo que el derecho penal no se debe inmiscuir en esa relación comercial, proveedor-consumidor. En tanto que esta relación esta regida por el derecho civil, ahora bien las partes pueden recurrir a métodos alternativos de conflictos, por la duración que podría implicar un proceso civil.
Lo que mas me impacto en el derecho del consumidor es el hecho de que el termino consumidor no esta claro en Francia y como dijo el exponente, ni en Rep. Dom. A pesar de que la ley que trata la materia le da una definición, ésta no se puede aplicar en todos los casos, e incluso tiene cierta ambigüedad. Este problema debió preverse en la elaboración de una definición legislativa, pues esta por su condición no puede ser objeto de desvirtuación en la interpretación, pues se infiere que el objeto de la definición es precisamente evitar confusiones. Tal vez debió tomarse en cuenta ciertas condiciones o características que sirvan para identificar al consumidor que no sea excluyente y que permita que la condición consumidor/profesional pueda variar según el caso.
Darihana, cuando interpreté las palabras del distinguido jurista Francés, Guilles Paisant, me refería que de alguna manera, el Estado debe reconcer, a los abusos a que estamos sometidos los consumidores, y en ese sentido, tú sabes que diariamente estamos sometidos al abuso constante de los comerciantes y eso debe llevar penalidades, en donde la intervención del Estado a través de sus organos represivos, deben proteger al consumidor de esos abusos. O tú crees que es posible que tu vayas a comprar un articulo y esté vencido por más de dos meses? Qué derecho estaría afectando al consumidor? No es el derecho a la Salud? Te lo dejo de tarea y luego veré tu respuesta. Muchas Gracias por referirte a mi comentario.
Avocados a la lectura pausada de la Conferencia que dictara recientemente el ilustre Profesor de la Facultad de derecho y economía de Chambéry Gilles PAISANT, en e l marco de la Temporada del Derecho Francès que aun se celebra en nuestra Escuela Nacional de la Judicatura titulada ” La Protecciòn del Consumidor en el Derecho Francès”debemos acotar que la misma nos lleva a reflexion de lo reciente que fue la mirada de la norma y la justicia a este derecho en el mundo.
Entendemos que como actividad siempre existio, ya que consumir no es mas que agotar en provecho del hombre determinado bien necesario para su subsistencia.
ahora bien que resulta, que esa proteccion ha sido enfocada con la finalidad de frenar un caballo de tiro que arranco primero;nos referimos a la comercializaciòn de los productos que el hombre necesita y la inclusion paulatina en su modo de vida de otras necesidades que el no elige, sino a la cual se le induce.
Nosotros entendemos que de ahi proviene la debilidad entre estos sectores, que incluso no le permite a un consumidor darse cuenta de que esas reglas de consumo expuestas en su provecho resultan mas efectivas en la medida que el usuario del producto este consciente de el rol que juega en la actividad de adquisicion-consumo-pago del precio.
Tal como expone el disertante: “La protección a los consumidores se pone de manifiesto en dos sectores. En primer lugar, se protege la salud y la seguridad corporal de los consumidores. En segundo lugar, se trata de la protección de sus intereses económicos”; estos dos elementos guardan relacion con un derecho fundamental basico, nos referimos al derecho a la vida, desde el momento en que los bienes en un futuro se puedan clasificar en base a esa importancia la diferencia que expone el disertante se iran haciendo mas tenue.
Con este punto no pretendemos impedir el libre comercio como modo de desarrollo de una empresa, sino que se concienticen sectores como salud, educacion, alimentacion de forma que sepan que la actividad comecial a la que se dedican es bàsica para el desarrollo particular de un individuo y por via de consecuencia para el desarrollo de un pueblo; que sin llegar a constituir en la actualidad el derecho del consumidor un derecho expreso como fundamental si forma parte de los medios que necesita el hombre para conservar los mismos.
No obstante en Francia se exponen pasos de avances significativos con el que aun soñamos nosotros.
Dentro de la faceta jurisdiccional solo nos compete valorar esos conocimientos a los fines de la aplicacion debida, contribuyendo asi a la labor social que nos es dispuesta por la Contitucion y las leyes.
Primero, quiero aclarar que este mismo comentario, por error, fue adjunto erroneamente, al de la charla de Derecho Comercial Frances, por lo cual les pido discupa por la confusión.
Al igual que varios de mis compañeros, lo que más me impactó fue la complejidad con que se aborda la definición de consumidor en Francia, pues como explicaba el profesor de la Universidad de Savoie (Chambéry), Gilles Paissant, en su charla dictada el 5 de junio pasado, en el auditorio de la Suprema Corte de Justicia, esto concierne al ámbito de aplicación de las leyes de protección al consumidor, lo que tiene importancia fáctica.
Partiendo de la idea de que no se debe de adoptar una definición larga de consumidor, sino que se debe conservar una definición estrecha, con lo que conservaría su caracter de excepción con relación del derecho civil.
Aunque la Ley 385-05, define lo que es consumidor, no estamos excentos de las posibles discusiones en cuanto a la definición del consumidor, los que nos llevaria a estudiar la interpretación que se da en otras latitudes. En Francia es preciso distinguir, en cuanto a la salud o integridad personal, no puede ser consumidor más que una persona física, no obstante de esto se aprovechan los empresarios actuando en su ejercicio, pues no hay razones por las que unas personas físicas reciban más protección que otras. Por otro lado, en cuanto los intereses económicos, hay soluciones diferentes, y se plantean dos cuestiones en la práctica, por una parte se puede considerar al profesional como consumidor, pero la definición se bifurca en dos cuestiones, la primera es que si la persona jurídica puede ser consumidor, y segundo un profesional en relación contractual con otro profesional, ya que podría haber relaciones desequilibradas entre empresarios, y por lo tanto podrían sacar provecho de la legislación de los consumidores.
En este último caso esta la Corte de Casación Francesa ha determinado que se puede considerar a un profesional como consumidor si contrata con otro profesional fuera de su actividad profesional, es decir, fuera de la naturaleza de su actividad profesional. La dificultad con esto es la de determinar la linea entre consumidor y profesional, y para dar solución a esto se ha enarbolado el criterio de la finalidad profesional, es decir, si ha contratado para satisfacer su actividad profesional, o no saca provecho para su profesión, pero no resuelve el problema de la inferioridad de los consumidores, la inferioridad técnica, económica y jurídica.
A pesar de todo el enmarañado conceptual, estos criterios podrían ser utilizados para la solución de los casos eventuales que se puedan presentar en la aplicación futura de nuestra normativa protectora de los consumidores.
En la conferencia dictada sobre el derecho comercial frances, impartido por la ENJ en la Semana del Derecho Francés pudimos confirmar que real y efectivamente la República Dominicana no ha implementado una normativa rigurosa con respecto al derecho comercial, pues dicha rama se encuentra estrechamente vinculada con el derecho civil, hasta el punto que no existe una jurisdicción independiente y especializada en materia comercial, materia de relevante importancia en el establecimiento de relaciones comerciales con otras naciones, lo que contribuye en forma positiva con nuestro regimen economico, por lo consideramos oportuno constitucionalizar el derecho comercio, como componente importante del desarrollo de la nación.